San Martín, 2 de junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega esta incidencia a estudio de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado Antonio Fabián Catalano, contra el auto del 18 de mayo de 2026, que hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la querella y revocó por contrario imperio la resolución del 17 de abril del corriente año, que había dispuesto el sobreseimiento parcial de su asistido en orden al delito previsto en el artículo 7º del Régimen Penal Tributario (Ley 27.430 y su modificatoria), como así también, los restantes puntos dispositivos que fueran consecuencia de dicho temperamento.
II. En virtud de lo normado en el artículo 444 del código de forma, la admisibilidad de un recurso está sometida a un doble examen de oficio, efectuado por quien dictó la resolución y por quien tiene que resolverlo, ya que el tribunal a quo no puede vincular al ad quem a través de una errónea decisión.
Sentado ello, se advierte que el auto cuya revisión se pretende, no integra el grupo de los interlocutorios o resoluciones expresamente declaradas apelables por el imputado, ni por su defensa técnica (Artículos 337, tercer párrafo, 432 y 434 del CPPN).
Al igual que ocurre con el rechazo del sobreseimiento, su revocatoria sin adoptar otra resolución de mérito, no produce un gravamen irreparable en los términos del Art. 449 del CPPN, entendido como un perjuicio jurídico procesal que no pueda subsanarse en el curso del proceso (en similar, esta Sala, Secretaría Penal Nº 1, FSM 41971/2018/18, “Villa, Blanca Susana y otros s/legajo de apelación”, registro de Cámara Nº 12.275, resuelta el 11/12/2019 y Secretaría Penal Nº 3, FSM 155987/2018/59/1/RH10 Registro N° 10.243 del 30/3/22; D´ALBORA, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, T. II, Pág. 731 y NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, T. 2, Pág. 667).
Ello así, porque la decisión que se intenta recurrir importó la prosecución del trámite del proceso en el estado que se encontraba antes del dictado de la resolución que se revocó. Entonces, al no haberse adoptado mérito alguno contra el imputado, ni haberse resuelto ninguna cuestión que sea recurrible por la parte según las disposiciones legales citadas, no median agravios irreparables a abordar que justifiquen la concesión de la vía impugnativa.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR ERRÓNEAMENTE CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto (Art. 444 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada 10/2025 de la CSJN y ley 26.856) y devuélvase.
Ref.: FSM 12279/2024/2/CA2, Legajo Nº 2 – QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUTADO: CATALANO, ANTONIO FABIAN s/LEGAJO DE APELACION, (Juzgado Federal Tres de Febrero, Secretaría N°7). Registro de Cámara:14805