San Martín, 25 de abril de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte querellante en autos interpone recurso de casación contra la decisión de esta Alzada de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia en cuanto dispuso el sobreseimiento de Guillermo José Giménez y Rubén Darío Morel.
El planteo se efectúa conforme el encuadre de la resolución dentro de las disposiciones del Art. 457 y sobre la base de la inobservancia o errónea aplicación de derechos y garantías constitucionales, preceptos legales sustantivos y adjetivos, conforme lo previsto en el Art. 456, incisos 1º y 2°, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Se coincide con la querella en cuanto a que la resolución impugnada resulta ser de aquéllas previstas por el Art. 457 mencionado; habida cuenta que la decisión recurrida impide la continuación del proceso; sin perjuicio de ello, no se advierte que concurran en la especie, ninguno de los motivos previstos en el artículo 456 del cuerpo legal citado.
Ello así, por cuanto esta Alzada ha decidido en la especie mediante la evaluación de la inexistencia del dolo en el actuar de los imputados.
De este modo, el resultado de autos se basó en consideraciones de hecho y prueba que llevaron a la conclusión sobre la falta del dolo requerido respecto de los delitos por los que fueron imputados.
En tales condiciones, se considera que el caso de autos no se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, sino de una divergencia de la parte querellante con los alcances que esta Alzada ha brindado a la prueba adjuntada.
Así, no solo no se dan en el caso las pautas habilitantes del planteo de casación en lo que a las disposiciones del Art. 456 Inc. 1º se refiere, sino que tampoco se dan las condiciones que permitirían tachar de arbitraria la resolución recaída. Así, es menester poner de relieve que el asunto traído a revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la apertura de la vía intentada.
En ese sentido, también se ha dicho que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados o que el recurrente considere tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes. Tal doctrina, en principio, reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentos (Fallos: 276:132; 277:144; entre otros).
Por lo demás, con la motivación que evidencia el recurso, la parte no logra rebatir los argumentos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma en que lo hizo, exhibiendo una mera disconformidad subjetiva con el criterio expuesto, limitándose a indicar y reiterar algunos argumentos que -a su entender- podrían conducir a una distinta solución, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
III. En otro orden de cosas, cabe agregar que el derecho al recurso y la garantía de la doble instancia se encuentra debidamente resguardada en el sub examen, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes por parte del juez instructor y esta Alzada, y al no advertirse la existencia de cuestión federal, no corresponde la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa Nº 10572, D.199.XXXIX (CFCP, Sala I, causa Nº15.229, “Díaz”, reg. Nº 18469, del 15/9/11; Sala II, causa Nº 12.131, “Quispe Apaza”, Reg. Nº 15.915, del 19/2/10 y causa Nº 14.152, “Camillato”, Reg. Nº18.548, del 27/5/11; Sala III, 13.679, “González”, Reg. Nº 390/11, del 11/4/11 y causa Nº14.225, “Vinader”, Reg. Nº 1181/11, del 23/8/11; Sala IV, causa Nº 13.161, “Huelmo Sosa”, Reg. Nº 14.529.4, del 28/2/11 y causa Nº 12.175, “Aberasto”, Reg. Nº 13.543.4, del 11/6/11; entre muchas).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por la parte querellante, contra la decisión de esta Sala del 27 de febrero de 2025 (Arts. 444, primer párrafo, y Doc. Arts. 456 y 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. TIÉNESE PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección Pública de la C.S.J.N (Acordada 15/13 y ley 26.856 y remítase al juzgado originario.
Ref.: Causa N° FSM 10243/2020/3/1, Carátula: “Legajo Nº 1 – QUERELLANTE: SAUCEDO, JUAN EDUARDO IMPUTADO: MOREL , RUBÉN DARIO Y OTRO s/LEGAJO DE CASACIÓN”, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro N° 1, Secretaría N° 1.Registro: 11.432