Recusación – Recurso de Casación inadmisible

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///Martín,           de       de 20…-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La asistencia técnica del Sr. Xxxx , interpuso recurso de casación contra la resolución que rechaza la recusación presentada contra el Dr. Xxxx Xxxx, titular del Juzgado Federal en lo Xxxx  de Xxxx (Reg. N° xxxx).

II. Liminarmente, cabe recordar que el código de forma determina, por principio, el sistema de taxatividad de las impugnaciones, estableciendo en su artículo 432, que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En tal sentido, por expresa disposición del texto legal (Art. 61 del ordenamiento adjetivo), la resolución que recae en el trámite de recusación no es recurrible (Cfr. esta Sala, causa N° 2098/09, “Incidente de Recusación Fiscal”, Reg. N° 4641, del 13/9/08, de la Sec. Penal N° 3; y, en idéntico sentido, C.C.C., Sala V, causa N° 25.110, “Incidente de Recusación”, del 27/8/04; CCCFed., Sala I, causa “Di Masi, Gerardo s/ recurso de Queja”, del 23/5/03; Sala II, causa “Dra. Servini de Cubría y Dres. Di Lello, Álvarez Berlandia”, del 14/10/03; CFCP, “Locatelli, Mónica Leonor s/ Rec. de queja”, Rec. N° 78/206, del 15/2/06; “Báez, Julio César s/ recurso de queja”, Reg. N° 155/2016, del 8/3/06; y “Ríos, Martín s/ recurso de casación”, Reg. N° 1785.12.3, del 14/12/12, todas de la Sala III; entre otras); salvo en el caso de mediar un supuesto de arbitrariedad que ocasione un gravamen irreparable que requiera de tutela inmediata, que no se advierte en el sub examen (Cfr. CCCFed., Sala II, Causa 23.740, “Granillo Ocampo, Raúl s/ queja”, del 4/5/06, y su cita).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que, por regla, no procede el recurso extraordinario respecto de lo resuelto sobre recusación de los jueces de la causa, atento al carácter procesal de la materia y la falta de sentencia definitiva o equiparable a ella, que autorice la intervención del Alto Tribunal (Fallos: 297:70; 298:411; 302:346; 302:1332; 303:220 y 385; 302:182; 305:2261; 306:189; 311:565; y 317:771; entre muchos otros).

Sin embargo, el Alto Tribunal ha sorteado ese obstáculo en supuestos en los que se controvierte la inteligencia del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los Tratados incorporados a ésta (Art. 75, inciso 22 CN; Arts. 8.1 y 8.2 CADH; Art. 26 DADDH; Art. 10 DUDH; y Art. 14 PIDCYP), en tanto las cuestiones de recusación se vinculan con una mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos: 198:78; 257:132; y 313:584).

Sentado ello, si bien, la cuestión analizada en el resolutorio que se impugna se vincula a la imparcialidad del tribunal, garantía constitucional que es presupuesto de un juicio regular y legal, en el caso concreto la parte no ha demostrado que esta garantía se haya visto afectada (CFCP, Sala III, Causa N° 6402, “Cuevas, Mauricio s/recurso de queja”, Reg. N° 231/06, del 22/3/06; Causa N° 7078, “Martins, Raúl s/ recurso de queja”, Reg. N° 772/06, del 12/7/06).

Es que los agravios invocados por el recurrente para considerar que se está frente a un supuestos de afectación a la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, no han logrado rebatir los fundamentos expuestos por la Sala al rechazar el planteo impetrado; donde se explicaron, concretamente, los motivos por los cuales la imparcialidad –y con ello el debido proceso- no corren riesgo de verse cercenados en el sub examen, exhibiendo una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto, reiterando algunos argumentos que –a su entender- podrían conducir a la solución propuesta al promover la incidencia.

III. Tomando en cuenta lo señalado, respecto a la alegada arbitrariedad en el pronunciamiento que se infiere de la presentación articulada por el peticionante, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315;321:3415; y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797). Pues bien, entiende la Sala que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la apertura de la vía intentada. Por lo demás, con la motivación que exhibe el recurso, la parte no logra rebatir los argumentos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma en que lo hizo, exhibiendo una mera disconformidad subjetiva con el criterio expuesto, limitándose a reiterar algunos argumentos que -a su entender- podrían conducir a una distinta solución.

Por lo expuesto, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 464 del Código Procesal Penal de la Nación,

RESUELVO:

I. DECLARAR INADMISIBLE al recurso de casación deducido, sin costas por no haber mediado sustanciación.

II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal formulada por la parte.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente.-