Reposición – Sobre Aclaratoria – Improcedente

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San Martín, 27 de diciembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega este incidente a estudio, a raíz del recurso de reposición deducido por la defensa de Juan Sebastián Marroquín Santos, contra lo dispuesto por este Tribunal, el 4 de diciembre del año en curso, en cuanto a que nada debía aclarar en relación al recurso de apelación resuelto el 27 de noviembre pasado (Fs. 688/704 y 711 del legajo de apelación y 1/3 de este incidente).

II. La aclaratoria tiende a rectificar cualquier error u omisión material de una resolución, siempre que ello no importe modificarla esencialmente (artículo 126 del C.P.P.N. y Fallos: 310:2313; 311:1722; 326:3058; 329:5755; entre muchos otros). Contra ella, se han admitido recursos en los supuestos que se demostró que la corrección excedió los términos legales que la habilitan, cuando importó el dictado de una nueva decisión sustancialmente diversa a la de origen, incurriendo en exceso jurisdiccional con entidad para lesionar las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:5755), extremo que no sucede en el caso concreto, por cuanto este Tribunal ha resuelto que nada cabe aclarar respecto a lo planteado por la parte (Fs. 711 del legajo de apelación).

Por otro lado, se ha dicho que la aclaratoria es un complemento de la resolución que enmienda y en la que no procede la rectificación de la rectificación, mientras que en el trámite del recurso de reposición, la parte plantea un error de juicio y tiende a modificar sustancialmente la resolución cuestionada por el mismo Tribunal que la dictó, en la medida
que no haya habido sustanciación (NAVARRRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ta. edición,  Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 1, pág. 555 y t. 3, p. 355 y artículo 446 del C.P.P.N.).

En consecuencia, teniendo en cuenta que lo dispuesto por el Tribunal el 4 de diciembre pasado, constituye un complemento de la resolución originaria, dictada el 27 de noviembre del año en curso con motivo del recurso de apelación y que, esta última vía impugnativa, fue decidida con previa sustanciación, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, deviene improcedente el recurso de reposición interpuesto (artículo 446, a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de este Tribunal obrante a Fs. 711 de los autos principales.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-

FSM 45/2017/14/5 (13.050), Carátula: “Incidente Nº 5 – QUERELLANTE: UNIDAD DE  INFORMACIÓN FINANCIERA IMPUTADO: CORVO DOLCET, MATEO Y OTROS s/INCIDENTE DE REPOSICIÓN”, del Juzgado Federal N°3 de Morón, Secretaria Nº 10 Registro de Cámara: 11800