“… asiste razón a la parte, cuando entiende que las historias clínicas de la institución privada Centro de Salud Norte cuestionadas, constituyen instrumentos privados.
La juez de primera instancia fundamentó su decisión de considerarlas instrumentos públicos, en las disposiciones de la Ley 26.529; sin embargo, a pesar que sus normas establecen formas específicas que deben observarse en sus confecciones, no posee una disposición expresa que les otorgue tal carácter, sólo se limita a decir que constituyen “documentos” (artículo 12).
Si hubiera sido la intención del legislador de otorgarles la naturaleza que le confirió la instancia de origen, sin importar si su otorgante es o no un funcionario público, lo hubiera dicho expresamente, porque como reiteradamente lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe presumir que quienes crean las leyes actúen con inconsecuencia o imprevisión al dictarlas (Fallos: 341:631; entre muchos otros).
Por su parte, el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, define el concepto de instrumento público y la historia clínica de un nosocomio privado, no se adecua a ninguno de los supuestos, por no poseer la naturaleza legal que le otorga tal carácter, ni por haber sido expedida por un escribano o un funcionario público.
Respecto a esto último, la doctrina entiende que los instrumentos públicos son todos aquéllos otorgados o refrendados por funcionarios públicos dentro de las esferas de sus competencias (TAZZA, Alejandro, Código Penal de la Nación Argentina. Comentado. Parte Especial, 2º edición, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2018, t. III, p. 465), con el objeto de dar fe erga omnes de lo extendido en el documento y sus formas deben haber sido establecidas por ley (PÉREZ BARBERÁ, Gabriel, Artículos 292/298 Bis, en BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, t. 11, p. 528).
Este último requisito, debe estar acompañado necesariamente del primero -otorgamiento por un funcionario público-, lo que se encuentra ausente en el caso concreto.
Tampoco los soportes que nos ocupan, se encuentran incluidos en el artículo 297 del Código Penal, como para decir, que son equiparables a un instrumento público.
Siendo ello así, las conductas atribuidas a los imputados no se adecuan al delito previsto en el artículo 293 del Código Penal, puesto que su acción típica sólo puede recaer sobre un instrumento público (NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Marcos Lerner, Córdoba, 1992, t. V, v. II, págs. 215-216; DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Buenos Aires, 2004, t. IV, p. 218-221; SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 4° edición, Buenos Aires, 1992, t. V. p. 448; Tazza, t. III, págs. 478-479; PÉREZ BARBERÁ, págs. 606-607; D´ALESSIO, t. II, p. 1502; y CREUS, Carlos, Falsificación de documentos en general, Astrea, Buenos Aires, 1986, págs. 127- 128; entre otros).”
Ref: CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA I-SEC. PENAL N° 1 – FSM 13510/2020/17, Carátula: “Pinzettta Martínez, Jorge Gustavo y otros s/muerte dudosa”, del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, Secretaria Nº 2. Registro de Cámara: 12.657.