San Martín, xxx de xxxx de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra el auto que dispuso revocar la resolución de fecha 11 de junio de 2.019 de la División Jurídica de la Dirección Regional Oeste de A.F.I.P., que impuso la clausura, por dos días, del establecimiento comercial sito en la avenida xxxx N° xxxx de la localidad de xxxx, provincia de Buenos Aires, explotado por la contribuyente Xxxx Xxxx (C.U.I.T. Nro. xx-xxxxxxxxxxx-xx), por infracción al artículo 40, inciso “a” de la ley 11.683 –texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la ley 27.430; sin costas.
II. Centrada la cuestión que abrió la jurisdicción del Tribunal en la eximición de sanción dispuesta por el Sr. Juez a quo, por aplicación del principio de bagatela o insignificancia, cabe destacar que la contribuyente ha señalado que corresponde al caso la aplicación de la condonación de sanciones dispuesta por la ley 27.451.
Así, ya en esta instancia, mantenido que fue el recurso por la apelante, al momento de replicar los argumentos, la defensa de Xxxx Xxxx , aportó copia del Certificado De Acreditación de la Condición De Micro, Pequeña o Mediana Empresa –Art.8 del Título IV, Capitulo 1 de la citada ley-.
Sobre la procedencia de la condonación, el ente recaudador prestó conformidad, si bien señaló, para ser eximida de las costas procesales, que las órdenes jurisdiccionales de carácter administrativo necesitan disponer de un control judicial suficiente para que sean legítimas.
Ante tal situación, intimada que fuera la contribuyente para que indique si se encuentra alcanzada por alguna de las excepciones previstas en el artículo 16 de la Ley 27.541, su defensa hizo saber, bajo declaración jurada, que su representada no se encuentra incursa en ninguna de ellas.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos informó al respecto que la contribuyente, en el Sistema de Causas Penales (SCP) de ese organismo, tampoco registra antecedentes de causas penales por delitos previstos en las Leyes N.º 23.771, 24.769 y sus modificaciones, Título IX de la Ley N.º 27.430 y Ley N.º 22.415 (Código Aduanero).
III. En tales condiciones, toda vez que se ha imputado el incumplimiento de un deber formal que no resulta susceptible de ser subsanado con posterioridad a la comisión de la infracción y que la ley prevé su aplicación aún de oficio, corresponde actuar conforme lo dispuesto en el Art. 12 del título IV de la ley 27.541 y condonar la sanción impuesta.
IV. En otro orden de cosas, respecto a la eximición de costas postulada por el Fisco Nacional, toca indicar que, conforme se desprende del expediente, una vez abierta la vía judicial por parte del contribuyente, el recurrente intentó demostrar que no podía tenerse por acreditada la infracción conforme lo había entendido la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ya en sede jurisdiccional, se determinó que la infracción imputada estaba acreditada y que constituía una violación al artículo 40 de la ley 11.683; eximiéndolo de sanción.
El ente recaudador, entendió que se había tomado una decisión arbitraria, desconociendo que se habían vulnerado las facultades de verificación y fiscalización del organismo.
Debe ponderarse, que se abrió la vía recursiva, cuando la ley 27.541 ya había sido promulgada (23 de diciembre de 2019).
Sin embargo, no escapa a los suscriptos que la contribuyente contaba con el Certificado De Acreditación de la Condición De Micro, Pequeña o Mediana Empresa, que le permitía acceder a la condonación de oficio de la infracción, con anterioridad a la resolución del Sr. Juez a quo y de la interposición del recurso de apelación, incorporándolo recién ante esta alzada.
Ante este cuadro de situación, aparece apropiado que las costas sean soportadas en el orden causado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONDONAR la sanción impuesta por la División Jurídica de la Dirección Regional Oeste de A.F.I.P., con fecha 11 de junio de 2.019, al establecimiento comercial sito en la avenida Xxxx N° xxxx de la localidad de Xxxx, provincia de Buenos Aires, explotado por la contribuyente Xxxx Xxxx (C.U.I.T. Nro. xx-xxxxxxxx-x), por aplicación del Art. 12 de la ley 27.541, con costas por su orden.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase. –
Ref: FSM 116546/2019/CA1