Por su parte, sobre la falta de concreción de las diligencias probatorias propuestas por el encausado en el escrito que presentó como parte integrante de su declaración, tampoco puede ser aceptado, por cuanto si bien las partes pueden –en esta instancia- proponer la realización de determinadas diligencias, éstas se llevaran a cabo si el magistrado las considera pertinentes y útiles al medirlas en función del objeto de investigación en el proceso. Ello así, en razón de que el trámite de instrucción tiene un sentido dinámico, lo que da sustento a las limitaciones que encuentran las partes en los arts. 199, 203 y 212, último párrafo del Código de rito; y por lo tanto, no se trata de impedir que la defensa ofrezca prueba que haga a los hechos que se le imputan a su asistido o que entienda que nutre la explicación que diera al declarar, sino de poner un límite legal en este tramo, cuando no son –como ya se dijo- a criterio del juzgador dirimentes para evaluar la responsabilidad que se le asigna. Además, el principio de contradicción plena sólo existe en el debate oral, siendo allí donde la defensa en ejercicio de su ministerio tendrá la oportunidad de ofrecer la incorporación de evidencia que entienda necesaria incluir (CFCP, Sala I, autos “Lespada Villagrán, H” del 19/09/2002; JPBA. T.119 F.226).
Repárese en que la instrucción suplementaria del art. 357, permite reexaminar el fundamento de la denegatoria de las peticiones hechas en la faz instructiva, circunstancia atinada si se tiene en cuenta precisamente la irrecurribilidad de los decisorios adversos a su producción –art. 199- (conf. Francisco J. D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado- Comentado- Concordado; pág. 360).
Luego, la disconformidad con las decisiones de la jueza actuante, no caen por esa circunstancia dentro de la categoría de arbitrarias, infundadas o que no derivan del derecho aplicable; porque la valoración que se efectuó de la prueba es la que será revisada a través de la apelación que se dedujo (v. c. N°FSM27004012/2003/36/CA26 “Villanova, C.F.”, rta. 18/02/15, reg. n°10.218 y sus citas, Sec. Pen. 1 ad hoc); y por otro lado, el tribunal es libre en la selección de las que han de fundar su convencimiento en la determinación o no de los hechos, quedando sujeto por el sistema de sana crítica a que explique de un modo racional los motivos por los cuales arriba a una determinada solución (cfr. c. n°9841, rta. el 27/10/11, reg. n°8863 y FSM27004012/2003/27/CA23 –exp. int. n°11.208-, rto. el 02/12/2014, reg. n°10.151, de esta Secretaría Pen. 1, ad hoc).
(FSM27004012/2003/108/CA63 (Exp. int. 12.290) Reg. de Cámara: 11172)