“Puesto a resolver sobre el objeto en debate, cabe señalar, en lo relativo a la garantía del plazo razonable, que se trata del derecho que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal.
Pues bien, la Sala entiende que la duración razonable de un proceso depende, en gran medida, de las diversas circunstancias propias de cada caso, en el que pueden verse involucrados factores como la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado tal prolongación; que si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las particularidades concretas de la causa (Cfr. FSM 439/2013/26, del 21 de diciembre de 2017, Reg. 11.275 de la Sec. Penal n°1).
En línea con ello, no se advierte en el sub examen la presencia de vicios formales en su tramitación y el transcurso del tiempo, por sí sólo, no resulta suficiente para invocar la doctrina legal sentada a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Mattei” (Fallos 272:188).
Antes bien, no se evidencian demoras injustificadas en el trámite de la pesquisa que tuvo, desde su inicio, un impulso razonable.”
Ref: (C.F.A.S.M – SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 79000692/2011/3/CA2 “ARAUJO ROMERO, JULIANA Y OTROS s/INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria Nº 3 Registro de Cámara: 9749.)