San Martín, de agosto de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Gxxx Gxxx solicitando la revocatoria de la decisión adoptada por esta Sala el pasado 6 de julio, por la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que, para ello, el letrado sostiene que esta Cámara Federal requirió que “se presente el letrado con Matrícula Federal”, a lo que él mismo —con dicha exigencia cumplida— se presentó ratificando y solicitando audiencia para informar, en los términos del Art. 454 del CPPN.
II.- Que la intervención que se pretende, se vincularía con la rectificación prevista por el Art. 126 del código de forma.
Esta norma establece que, dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
En esa senda, considera el presentante que existió un error material de esta sede al no advertir, con su presentación, el cumplimiento de la intimación cursada.
III.- Sentado ello, se aprecia que no existió en el pronunciamiento cuya rectificación se reclama, error u omisión material alguna que implique habilitar el remedio que se pretende.
Lo expuesto, en tanto el apelante en este incidente —Dr. Axxx Axxx, apoderado de quien no reviste la calidad de parte en el proceso— no ha dado respuesta al requerimiento cursado para que acredite matrícula habilitante, cuando la normativa que rige en la especie determina que los abogados inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que quieran actuar ante la justicia federal del interior del país, deberán acreditar su inscripción ante la cámara federal con asiento en una provincia (Cfme. Ley 22.192 y Ac. 37/87 de la CSJN).
En ese sentido, mal puede considerarse como un error material del Tribunal la falta de mención expresa a la presentación posterior del Dr. Gxxx Gxxx por cuanto, no sólo no ratifica el recurso interpuesto por su colega Axxx -recuérdese que se limita a cuestionar la falta de previsión de lo solicitado y a requerir audiencia-, sino que, además, nada dice sobre el extremo requerido por la Sala.
Así entonces, la pretensión del Dr. Gxxx habrá de ser rechazada; lo que ASÍ SE RESUELVE.
A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de la Sala, según Resolución CFASM 172/2021. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (ley 26.856 y Acordada 24/13) y devuélvase digitalmente.
Ref: FSM 16122/2020/28/1 “Incidente Nº 1 – SOLICITANTE: MAZZINI, NORMA HAYDEE s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” Reg. N°: 9836