Ahora bien, efectuada una prieta reseña de la cuestión traída a estudio, se estima que deviene aplicable al caso y cabe remitirse en un todo, al profuso análisis que el Tribunal oportunamente efectuara en el marco del sumario “Biturón, Horacio Andrés s/Clausura Preventiva”, Causa Nro. 9819 (1183/11); Reg. 8808 de esta Sala, Secretaría Penal Nro. 1; en torno a la invalidez de la facultad que el organismo recaudador tiene para disponer y trabar unilateralmente la medida cautelar de clausura preventiva contenida en la ley 11.683.
En este sentido, y en sintonía también con el precedente de la CSJN –Fallos 333:935- en el cual se descalificó la facultad del Fisco de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, es que corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del Art. 35, Inc. f) de la ley en cuestión en cuanto confiere a la AFIP la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario constate la configuración de determinadas infracciones previstas por dicha norma, pues ello implicaría la aplicación de una medida restrictiva sin intervención judicial previa, donde además las objeciones y defensas se articularon una vez sufrida la limitación impuesta por el órgano administrativo.
Ref.: Causa N° 21357 (6868), Carátula: “Legajo Nº 1 – CONTRIBUYENTE: DISTRISUR ARGENTINA S.A. s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de San Martín Nro. 1 Secretaría Nº 3 Registro de Cámara: 6766