Plazos procesales – Ordenatorios

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En efecto, tanto el plazo previsto en el Art. 346 del ordenamiento adjetivo, como los demás que se le asignan al Ministerio Público Fiscal para que cumpla con los deberes que le impone la ley durante la tramitación del proceso son meramente ordenatorios, pues conllevan una actividad indispensable cuyo tardío acatamiento no conlleva consecuencia procesal alguna (Cfr. CFASM, Sala I, Sec. Penal Nro. 1, causa FSM 11871/2017/9/CA2 “Incidente Nº 9 – IMPUTADO: NOGUERA, JOSÉ DANIEL s/INCIDENTE DE NULIDAD” Reg. 11.565).

Es que, no obstante lo dispuesto en el Art. 163 del código de rito, en punto a que los términos son perentorios e improrrogables, no puede extenderse dicho concepto a los actos sustanciales o imprescindibles para la vida del proceso, pues constituyen el presupuesto necesario para la iniciación y finalización de las distintas etapas que lo componen, así como para la debida secuencia y continuidad procesal -como lo es el requerimiento fiscal de elevación a juicio- que deben ser cumplidos imperativamente, por lo que su vencimiento no produce per sé la caducidad y preclusión del derecho de ejercer el acto, pudiendo sólo -eventualmente- dar lugar a una sanción de orden disciplinario (en tal sentido, CFCP, Sala III, Causa N° 16, “RONGO, Ricardo s/ recurso de casación, Rta. el 6/12/93).

Ref.: CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II – SEC PENAL N°4 Causa n°8843 – FSM 171732/2018/5/RH2 “Recurso Queja Nº 5 – s/AVERIGUACIÓN DE DELITO”. Reg. N°:9471