Apelación – Se declara inadmisible – Falta de fundamentación (Arts. 456, 457 y 463 CPPN)

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San Martín, 11 de julio de 2022.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Ante lo manifestado por el presentante M. R., en cuanto a que apelaba lo decidido por esta Sala en el hábeas corpus elevado en consulta, el magistrado lo emplazó a designar letrado de confianza, para su sustanciación.

Efectuada la designación y aceptado el cargo por el Dr. S. K., el juez, vista la naturaleza del recurso interpuesto, dispuso el pasado 6 de este mes, que se remitiese el legajo a esta Cámara, a sus efectos (Cfr. actuaciones obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100).

II. Sentado lo expuesto y atento la doctrina emanada de la Cámara Federal de Casación Penal que considera procedente la vía del recurso de casación en estos supuestos (Conf., entre otros, Sala I C. 28195/2015/1/CFC1 “Barrionuevo, Miguel Ángel León s/habeas corpus”, Reg. 780/16, del 12/5/16; C. 66671 “Rivero, Jonathan Marcelo s/ habeas corpus”, del 20/9/16, Reg. 1695/16; Sala IV, “Leguizamón, Cristian s/Rec. de queja” C. 40365/2014/1/RH1, del 6/10/14, Reg. 1996/14; y “Fajardo Pérez, Juan Carlos s/ habeas corpus”, del 25/9/15, Reg. 1844/15) y teniendo en cuenta la especial naturaleza que caracteriza a este tipo de acciones, la Sala habrá de ingresar al análisis del escrito del citado letrado obrante en el Lex100 bajo el rótulo ‘Acompaña presentaciones. Se haga lugar al hábeas corpus’.

Se observa que carece de la debida fundamentación, toda vez que no se realizó una crítica concreta y precisa de la resolución que lo agravió.

A ello se suma la ausencia de la exigencia formal prevista en los Arts. 456, 457 y 463 del ordenamiento adjetivo, en cuanto establecen la específica indicación de los motivos en que se funda y las normas legales que se consideran violentadas.

La ausencia de estos requisitos de admisibilidad no puede ser soslayada, toda vez que corresponde al letrado designado por el impugnante señalar la relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal, aspecto que se omitió.

En el caso, como se dijo, ni siquiera se han mencionado las disposiciones legales que hacen al recurso.

En esa dirección, debe entenderse que estas exigencias en la interposición del remedio no constituyen meros requisitos sacramentales, sino que, muy por el contrario, atienden a la necesidad de proteger la característica de extraordinario en su aplicación práctica como alternativa procesal, máxime cuando, como ocurre en el sub examine, las apreciaciones del abogado se circunscriben a una personal interpretación de cuestiones que el juez rechazó en la acción intentada, por ser ajenas a la ley 23.098.

Sentado lo expuesto, cabe concluir que el escrito no contiene los recaudos especificados en las normas citadas ut supra, lo que torna inadmisible el derecho que se pretende ejercitar.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE la presentación formulada por el Dr. A. S. K. (Art. 444 del CPPN).

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-

Ref.: FSM 35851/2022, Carátula: “PRESENTANTE: M. R. M. s/ HÁBEAS CORPUS”, del Juzgado Federal de Morón n° 2, Secretaría nº 8 Registro de Cámara: 13.302