Excarcelación – Superó en detención el doble del mínimo legal contemplado – No se verifican otros riegos procesales.

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San Martín, 15 de agosto de 2024.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Viene este incidente a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa oficial de R.A.G., contra el auto que no hizo lugar a su excarcelación bajo ningún tipo de caución (Art.319 del C.P.P.N.).

II.- Liminarmente, cabe señalar que el imputado se encuentra procesado en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, resolución que a la fecha se encuentra firme. En tanto, el trámite de las actuaciones informa que se encuentran en cumplimiento de la vista prevista en el Art. 346 del código adjetivo (Cfr. Pág.71, autos principales, Lex100).

III.- Así las cosas, analizando la situación del encartado a la luz de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., conjuntamente con los parámetros previstos en los artículos 319 del C.P.P.N., 221 y 222 del C.P.P.F. y lo fijado en el plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación” (Acuerdo 1/2008, Plenario N°13, de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N°7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, resuelta el 30/10/2008), se advierte que el imputado ha superado en detención el doble del mínimo legal contemplado para la figura achacada conforme las previsiones del Art. 44 del C.P., habida cuenta que se encuentra detenido en estas actuaciones desde el 15 de julio del corriente.

Esa circunstancia, aún cuando en caso de recaer condena aquí sea de efectivo cumplimiento e importe la imposibilidad de acceder a la libertad condicional, hace que los antecedentes que registra no operen -a esta altura- como un valladar insorteable para su libertad.

En cuanto a la naturaleza y características del delito reprochado –robo de cables en grado de tentativa- no se advierte como particularmente grave, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, conforme da cuenta el acta procedimental.

Tampoco se observa del trámite del expediente, que resten medidas probatorias pendientes de producción, máxime el estadio avanzado por el que transita procesalmente el sumario -conforme se reseñó anteriormente-, por lo que desde este otro aspecto tampoco se advierte algún tipo de riesgo de entorpecimiento de la investigación por parte del imputado.

En otro sentido, también ha de valorarse que cuenta con un domicilio fijo y constatable en la vivienda de su madre (Cfr. nota del 16/7/24 en la causa N°17566/2024).

Es por ello que, teniendo en cuenta la imputación actual y no apreciándose otros elementos objetivos que acrediten la existencia de un riesgo procesal idóneo, es que corresponde conceder la excarcelación solicitada, bajo la caución que el magistrado de grado estime corresponder.

Ello, sin perjuicio de otras eventuales reglas de conducta que pudiera fijar el juez – artículo 210 del C.P.P.F.-.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

CONCEDER la EXCARCELACIÓN a R. A. G., bajo la caución que el magistrado a quo estime corresponder y cualquier otra pauta de conducta que considere pertinente.

Regístrese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acordada 15/13 y ley N° 26.856) y devuélvase.