Ahora bien, tiene dicho el tribunal –con una conformación parcialmente distinta- que: “Debe tenerse en cuenta que la ley privilegia la elección de un abogado de confianza por parte del imputado. Sin perjuicio de ello, una vez efectuada la propuesta, es un acto jurisdiccional cuya valoración corresponde al , efectuar a quo la designación teniendo en cuenta los requisitos para el ejercicio y las posibles incompatibilidades”.
Entienden Navarro-Daray en Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi 2019 -pág. 509-, que: “La incompatibilidad puede derivar de otras circunstancias, como sería haber depuesto previamente el abogado como testigo en el proceso, cuando su declaración sirviere como prueba de cargo… o revestir igualmente la condición de imputado, que puede asesorar interesadamente… o de defender a otro cuya declaración es contraria al interés de su nuevo pupilo… o, simplemente, de existir la posibilidad de un conflicto de intereses”. En ese entendimiento, señalan al analizar el artículo 109 del C.P.P.N. –pag. 513-, que “El dispositivo acepta la comunidad de la defensa, pero impone como condición que no exista incompatibilidad entre los intereses defendidos, razón por la cual no podrá asumir la de un imputado ‘quien sea o haya sido, ostensible o encubiertamente, defensor o representante de cualquiera de las otras partes cuya situación procesal fuera contrastante con la de aquel…’” (ver FSM 1495/2013/17/CA6 de la Sala I, Sec. Penal 1, Registro 10.381 del 3/7/2015).
Así, a partir de las consideraciones efectuadas, resta concluir que, en el caso de autos, la designación pretendida por J.V.G. en favor del Dr. D.H.O. para el ejercicio de su defensa técnica resulta, en forma manifiesta, jurídicamente incompatible con el papel que dicho letrado ha desempeñado en las etapas precedentes del proceso, así como con los principios fundamentales que rigen la función defensiva.
Ref.: Causa N° FSM 36447/2016/200/CA75, Sala I Sec. Penal 3 Registro de Cámara: 11.509 del 3/7/2025