/// Martín, 17 de marzo de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llega la presente incidencia a consideración del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Xxxx Xxxx Xxxx contra la resolución que denegó su excarcelación.
II.- Se agravió la asistencia letrada al sostener, en lo sustancial, que los argumentos esbozados por el magistrado de grado para justificar la medida cautelar más gravosa del ordenamiento ritual resultaron insuficientes, afirmando que no se verifican riesgos de fuga o circunstancias que permitan suponer que el incuso pueda eludir el proceso.
Hizo referencia también, a la emergencia penitenciaria imperante conforme los términos de la resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia de la Nación, circunstancia que imponía un estricto control sobre los presupuestos de legitimación de una medida cautelar como la cuestionada.
III.- Sentado ello, de modo preliminar, corresponde recordar que, con motivo de la intervención de esta Sala, el 18 de octubre de 2019, tras analizar la situación procesal del nocente, se confirmó su procesamiento como autor del delito de tráfico de material estupefaciente en su modalidad de tenencia con fines de comercio (Ver Registro 9133 de esta Sala, Secretaria Penal Nro. 3).
Llegado el momento de resolver la solicitud impetrada -en los específicos términos formulados-, vale recordar que el quehacer ilícito descripto cuenta con severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura, bajo las pautas previstas en los artículos 316 y 317 del ordenamiento adjetivo.
Considerando esas pautas procesales, conjuntamente con los parámetros previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., 221 y 222 del C.P.P.F., como también, lo fijado en el plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación” (Acuerdo N° 1/2008, Plenario N° 13, de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa N° 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo), se determina que, en el caso concreto, median los riesgos procesales que impiden morigerar su situación de encierro.
Al respecto, compútanse como pautas indicativas de un concreto riesgo procesal de fuga o entorpecimiento en la investigación, la severidad de la pena conminada en abstracto –que no se vio disminuida por el lapso que lleva en detención- la gravedad de los hechos concretos comprobados en el sumario y la modalidad en que se habrían desarrollado, esto es, mediante la alternancia de dicho quehacer delictivo en distintos domicilios y en diversos puntos de venta en la vía pública. De igual manera, ha de considerarse la cantidad y variedad de material estupefaciente secuestrado bajo su ámbito de disposición y su valor económico en el mercado consumidor.
A ello corresponde aditar que los hechos ilícitos reprochados, dada su naturaleza, trascienden el orden particular y colocan en riesgo a la sociedad en su conjunto (Cfr. esta Sala, Secretaría Penal N° 1, FSM 153078/2018/8/CA2 (13.546), “Martínez, Jorge Ariel s/incidente de excarcelación”, registro de Cámara N° 12.310, resuelta el 7/1/2020) y que, a su vez, el Estado Argentino, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, se comprometió a investigar, perseguir y sancionar hechos como el aquí ventilado, debiéndose en consecuencia adoptar las medidas del caso para garantizar los fines del proceso (CFCP, S. I, “Heisenger”, 457/16, 7650, resuelta el 30/3/2016; y esta Sala, Secretaría Penal N° 1, FSM 41971/2018/20/CA3 (13.084), “Villa, María Elisa s/incidente de exención de prisión”, registro de Cámara N° 11.888, resuelta el 18/3/2019).
Las precisiones aquí reseñadas en torno a las circunstancias y naturaleza de los hechos descriptos, han sido puntualmente establecidas por el artículo 221, inciso “b” del C.P.P.F. como supuestos a valorar en torno al peligro de fuga.
De este modo, las condiciones de arraigo señaladas por la defensa, no lucen suficientes para disipar la posibilidad de fuga que se presenta ante la latente amenaza de prisión que pesa en su contra.
En línea con lo expuesto, vale destacar que el nocente cumplió dos condenas. Una de ellas, dictada el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 del Departamento Judicial de Morón, a la pena de tres años de prisión por considerarlo coautor del delito robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar, respecto del hecho acaecido el 31 de julio de 2008 en la localidad y partido de Morón. La otra, impuesta por el Juzgado de Garantías Nro. 5 del mismo departamento judicial, a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, declarándolo reincidente, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo simple ante el evento ocurrido el día 19 de abril de 2016 en la localidad y partido de Morón.
Todo ello, hace suponer que, en caso de arribarse en la presente pesquisa a un eventual veredicto condenatorio, atendiendo las pautas de los Arts. 40 y 41 del Código Penal, superará el mínimo legal contemplado, pudiendo ser declarado nuevamente reincidente. Lo apuntado, se erige como presupuesto relevante para graduar el riesgo de fuga (CFCP., S. IV, “Acuña, Carlos”, registro 1433/16, causa 52000970, resuelta el 8/11/2016).
Las reseñas hasta aquí efectuadas, se presentan como pautas que autorizan de modo fundado a presumir la posibilidad de que el nocente se sustraiga de la actividad jurisdiccional en los específicos términos del nuevo articulado procedimental.
En lo que atañe al posible arraigo alegado a partir de la residencia ofrecida por su padre y una eventual oportunidad laboral –que hasta momento reposa en una mera alegación- no aparece de por sí determinante para eliminar el riesgo procesal referenciado y garantizar la sujeción del nocente al proceso.
Al respecto, no es ocioso recordar que la prevención policial indicó que el nocente, por conflictos vecinales, alternaba de domicilios donde llevaba a cabo las maniobras imputadas e incluso habría desarrollado oportunamente dicha actividad en el de uno de sus progenitores. Todo ello, acrecienta el riesgo de fuga y conspira con el invocado arraigo que señala la defensa para reclamar el beneficio impetrado.
En esos términos y a la luz de las previsiones del Art. 210 del citado cuerpo normativo, no se advierte qué otra medida cautelar de menor intensidad pudiera resultar suficiente para neutralizar, en el caso concreto, el peligro procesal, conforme las pautas fijadas por el Art. 221 del citado cuerpo normativo y asegurar la comparecencia del causante cada vez que sea requerida.
No puede dejar de ponderarse que, en el marco así descripto, la detención cautelar del acriminado supera el control de convencionalidad de los instrumentos internacionales –de jerarquía constitucional- que autoriza la detención con intervención judicial y conforme al derecho local, por un plazo razonable (Cfr. Arts. 1 y 10 de la ley 24.390; 75, inciso 22, Constitución Nacional; 7.2, segunda parte, 7.3 a contrario sensu, 7.4, 7.5, 7.6, Convención Americana de Derechos Humanos;9.1, última parte, 9.2, 9.3, 9.4, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En torno al agravio relativo a la “declaración de emergencia en materia penitenciaria” (Res. 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), el Tribunal observa que, en esta incidencia, la parte utiliza términos genéricos para basar su pretensión liberatoria en base a esa resolución, sin especificar las circunstancias concretas que repercutirían en la detención de su asistido, como para poder evaluar su petición y, también, establecer el cauce procesal que debería otorgársele a su planteo.
Por su parte, teniendo en consideración las alegaciones efectuadas por la defensa en torno a la posibilidad de que se implemente respecto del incuso un tratamiento para recuperarse del consumo de estupefacientes, nada obsta que sea llevado a cabo dentro del establecimiento carcelario en el cual hoy se encuentra detenido.
Por lo demás, el tiempo que lleva en detención no puede considerarse excesivo, conforme con la naturaleza del proceso, según las pautas establecidas por la ley 24.390, concluyéndose, entonces, que la decisión cuestionada, la cual satisface con las pautas del artículo 123 del C.P.P.N., habrá de ser homologada.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada mediante la cual se denegó la excarcelación a Xxxx Xxxx Xxxx, bajo cualquier tipo de caución.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase.-
NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Marcos Morán no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. CONSTE.