Sentado ello y en consonancia con lo expuesto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal -llamada a resolver en esta causa 27004012/2003 y sus legajos anexos corresponde restringir la actuación de la Sala a la facultad de revocar las resoluciones intermedias, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento o su ampliación, ni a evaluar el grado de responsabilidad de cada uno de los involucrados, si lo hubiere. Esta decisión debe quedar reservada al juez de primera instancia para que, consecuentemente, pueda ser materia de impugnación y posterior evaluación por el órgano jurisdiccional llamado legislativamente a cumplir con la específica tarea de control de los actos producidos durante la instrucción (Cfr. voto del Dr. Slokar que adhirió al de la Dra. Ledesma).
Ello así, toda vez que de otro modo, se privaría a los imputados del derecho de cuestionar el fallo a través de la vía impugnativa amplia de la apelación que permitiría un control integral (cuestiones de hecho y de derecho) de la decisión (Cfr. el precedente “Renzi” del 8 de agosto de 2013, Reg. 1108/13).
Ref: FSM 27004012/2003/289/CA76 (12.922), Carátula: “Legajo Nº 289 – QUERELLANTE: LOPEZ TOME, NORA – CABEZA DE UNIFICACIÓN Y OTROS IMPUTADO: APA, JORGE NORBERTO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”, del Juzgado Federal de San Martín n° 2 , Secretaria ad hoc Registro de Cámara: 11785