Excarcelación – Mínimo legal – Ausencia de antecedentes – Condena ejecución condicional – Riesgos procesales

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San Martín, 20 de julio de 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Viene esta incidencia a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa de Xxxx Xxxx, contra el auto que no hizo lugar a la excarcelación del nombrado  bajo ningún tipo de caución.

II. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio, por incumplir el mandato de motivación, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375; entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez (CFCP, Sala III, “García, Julio César y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 479.96, y sus citas -del voto del Dr. Tragant-).

En tal dirección, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la señora juez a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, el recurrente pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se encontraba habilitado, de modo que la pretensión, en ese sentido, no ha de tener andamiento, ya que se aprecia que la decisión cumple con las formalidades prescriptas en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo, por lo que la invocada arbitrariedad se vislumbra como una mera discrepancia con lo resuelto.

III. Puesto a resolver aquello que es motivo de agravio, se desprende de autos, que el causante fue procesado el pasado 7 de julio, por considerárselo, prima facie, coautor del delito de estafa en concurso ideal con el de expendio de moneda de curso legal falsa (Arts. 172 y 282 del Código Penal).

Dicha penalidad prevista en abstracto habilitaría la soltura anticipada del causante, ya que, si bien el máximo previsto para la relación concursal, supera el tope de ocho años establecido en el Art. 317, Inc. 1°, en función del Art. 316, del código adjetivo (primera regla), el mínimo legal contemplado, en concurso con la carencia de antecedentes condenatorios, no permite descartar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).

La Cámara Federal de Casación Penal, declaró como doctrina plenaria que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (Plenario 13, Acuerdo 1/2008, “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación”, del 30/10/08).

En consecuencia, no cabe la posibilidad de delitos no excarcelables por el monto de la pena o por la imposibilidad de una condena de ejecución condicional, debiéndose verificar la presencia de riesgo procesal en el caso concreto sometido a estudio.

De ahí que corresponda valorar provisionalmente el estado del sumario, así como las características del hecho y las personales del encausado, a fin de evaluar si el monto de la pena amenazada en abstracto tiene además como correlato una gravedad en el caso concreto que refuerce la sospecha de que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la marcha del proceso.

En tal direccionamiento, en lo que respecta a la posible obstrucción de la investigación, sin perjuicio de que resta incorporar a la causa el resultado del peritaje de los billetes que fuera ordenado recientemente, el estado de las actuaciones, no permite suponer una causal obstativa razonable.

Además, han de tenerse en cuenta las condiciones personales del causante reflejadas en el informe socio ambiental incorporado en el legajo principal, de donde surge que posee residencia fija y conocida, dónde vive con su concubina e hijos, así como la naturaleza y características del delito enrostrado, que no se revela como violento.

Por otro lado, se advierte -tal como lo hiciera el Sr. Juez a quo-, la actitud que tuvo el imputado previo a ser detenido, pretendiendo darse a la fuga luego de advertir la presencia policial; así como también que cometió prima facie el presente delito, durante el término de prueba que le fuera concedido del 9 de septiembre de 2020, por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de San Martín.

Sin embargo, entiende el Tribunal que ese riesgo eventual, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 319 del CPPN, 221 y 222 del CPPF y lo fijado en el plenario citado; puede ser neutralizado mediante la imposición de algunas de las medidas de coerción dispuestas por el Art. 210, que no impliquen la detención del nocente (Art. 310 del CPPN).

Finalmente, cabe destacar que no corresponde valorar su actuación en los autos 444, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, ya que el encausado fue sobreseído en dichas actuaciones, el 16 de marzo de 2010.

Así las cosas, corresponde conceder la excarcelación solicitada, bajo la caución que el a quo estime corresponder.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto apelado y conceder la excarcelación a Pablo Andrés Enríquez, bajo la caución que el a quo estime corresponder, de modo que garantice la concurrencia del causante cada vez que sea requerida y su sometimiento al proceso; sin perjuicio otras eventuales reglas de conducta que pudiere fijar, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 210 del CPPF y 310 del CPPF.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-