Queja – Rechazo de apelación de la prisión preventiva.

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San Martín, de julio de 2022.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa oficial de E. C. T., contra el decreto del 16 de junio del año en curso en cuanto denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en relación al dictado de la prisión preventiva del nombrado, dispuesta conjuntamente a su procesamiento.

En la instancia, recibido el informe previsto en el Art. 477 del CPPN, los autos se encuentran en condiciones de recibir pronunciamiento.

II. Preliminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad de lo resuelto, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415; y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial, sin perjuicio de la mera discrepancia con tal interpretación.

Dicho ello y, en lo que respecta al dictado de la medida de cautela personal cuestionado por la defensa del causante, toca indicar que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades que el agravio -fundamento de toda apelación- no puede convertirse en un argumento común para cuestionar por cualquier medio la legitimidad del encierro, cuando el propio ordenamiento procesal establece la vía excarcelatoria como régimen tuitivo del derecho constitucional a la libertad provisoria bajo caución durante el trámite del proceso.

En tal dirección, conforme lo preceptuado en el Art. 311 del código ritual sólo es apelable el procesamiento, puesto que el dictado de la prisión preventiva es su consecuencia en virtud de la valoración que efectuara el juez de conformidad con los Arts. 312 y 319 del mismo cuerpo legal.

Por tal motivo el instituto cuestionado no puede ser apelado, quedando sujeto a revisión mediante el trámite de la excarcelación instituido por el ordenamiento adjetivo (CFSM, Sala de Feria, Causa N° 7268, Reg. N° 6325, del 13/1/05; Sala I, Causa N° 7345, Reg. N° 7381, del 18/3/05, ambas de la Secretaría Penal N° 1; misma Sala, Causa N° 8986, Reg. N° 8111, del 27/10/09, de la Secretaría Penal ad hoc, y sus citas); en tales condiciones, el recurso, en este aspecto, ha sido correctamente denegado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por la defensa oficial de E. C. T., en los términos del Art. 477 y 478 del CPPN. A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de la Sala según Resolución CFASM 172/2021. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (LEY 26.856 Y AC. 24/13 CSJN) Y DEVUÉLVASE.

Ref: CFSM – SALA II – SEC PENAL N°4 Causa n° 9227 – FSM 28830/2022/5/RH1 “Recurso Queja Nº 5 – s/INFRACCIÓN LEY 23.737”