En lo que respecta a las objeciones articuladas en relación a la agravante del Art. 11 de la ley 23.737, corresponde aclarar, como lo ha hecho la Sala en anteriores pronunciamientos, que la adscripción típica seleccionada para un suceso, sólo es revisable en la instancia, por revestir el carácter de agravio, cuando la decisión de la Alzada pudiera ser determinante de la libertad del imputado o cuando imponga una distinta tramitación en el proceso (CFSM, Sala I, Causa N° 649/04, “BELLUSCIO, Pablo s/ secuestro extorsivo”, Reg. N° 2934, de la Secretaría Penal N° 3, del 29/6/04; Causa N° 7186, “ELÍAS, Humberto Francisco s/ Inf. Art. 282, en función del 286 del Código Penal”, Reg. N° 6239, del 19/10/04; y Causa N° 7273, “SANDOVAL, Mario Antonio y otro s/infracción ley 23.737″, Reg. N° 6265, del 11/11/04; ambas de la Secretaría Penal N° 1; entre otros).
Ello así, pues la cuestión que se pretende debatir no causa estado ni impide que las partes, en los actos procesales esenciales y contingentes, postulen un encuadre jurídico distinto al asignado en el auto de mérito. Por ello, resulta inoficioso expedirse sobre el particular.
Ref.: FSM 408/2021/15/CA3, Carátula: “Legajo Nº 15 – IMPUTADO: MONTAÑO BLANCO, DIEGO ARMANDO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”, del Juzgado Federal de CAMPANA, Secretaria Nº 1. Registro de Cámara:13.180