Tiene dicho la Sala que la evaluación acerca de la existencia de mérito para llamar a una persona sospechada de haber participado en un delito, en los términos del Art. 294 del código de forma, queda reservada a la discrecionalidad del juez instructor (Cfr. entre otras, CN. 15909/2013/1/CA1, “Rubilar Panasiuk, Christian Demian y otros”, Rta. el 13-3-2015, Reg. N° 10.236 de la Secretaría Penal 1, y sus citas).
Como consecuencia, siendo una medida técnicamente discrecional, resulta inapelable y tal como lo señalan Navarro-Daray (Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y jurisprudencia, Tomo II, Pág. 806/807, Ed. Hammurabi, 2004), insusceptible de ser atacado por vía de incidencia de nulidad. A lo que se ha agregado que tal llamado, es un acto propio del juez, que no admite objeción alguna de las partes en el proceso y, la valoración de los motivos de sospecha, es una función que sólo ostenta quien tiene el poder jurisdiccional, señalando, además, que la declaración indagatoria, lejos de vulnerar sus derechos, es el primer acto de defensa del encausado en el proceso, y justamente la oportunidad en que podrá realizar las aclaraciones que considere pertinentes, ofrecer los elementos que hagan a su defensa o, en su caso, optar por negarse a declarar (Cfr. CCC, Sala VI, CN. 15991, “Rossi, Carlos E.”, del 3/7/01 y su cita).