///Martín, 18 de junio de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de la Alzada, a raíz de la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de Mercedes y el Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén.
II. Los presentes obrados se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por Gabriel Fabio Basanta, por la presunta comisión de los delitos previstos por los artículos 205 y 239 del Código Penal, en los que habría incurrido Genny Jorgelina Cadierno, madre de su hijo, quien el pasado 3 de noviembre de 2020, habría viajado, junto con el menor, por una presunta consulta médica, desde su domicilio particular sito en calle Río Paraná N° 685, esquina Los Barreales, de la localidad de Plottier, provincia de Neuquén, hasta el domicilio de calle 542 Este N° 150 de la localidad de Chivilcoy (B) donde, a su vez, residiría la madre de la nombrada.
III. Ahora bien, conforme al artículo 37 del C.P.P.N., a los fines de determinar la competencia territorial, rige el criterio del lugar de la consumación del hecho delictivo, es decir, donde el actor cumple el último acto para que la acción desplegada se convierta en típica, por lo que siendo el delito previsto por el artículo 239 del C.P., una figura dolosa e instantánea, se consuma en el mismo momento en que el destinatario hace caso omiso de la orden funcional impartida legítimamente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el delito de desobediencia se consuma en el lugar donde se omitió el cumplimiento de la orden impartida por el funcionario público en ejercicio de sus funciones y que es territorialmente competente el juez con jurisdicción en dicho sitio para conocer en la presunta falta de acatamiento a dicha orden (Fallos: 303:1029; 308:2471; 313:505; 324:1547 y 326:4654, entre muchos otros).
En lo que respecta a la figura prevista por el artículo 205 del C.P., sostiene la doctrina que: “El delito se consuma con la realización del acto prohibido o con la omisión del mandato” (Derecho Penal Parte Especial Tomo IIC DONNA, EDGARDO, pág. 250 Ed. Rubinzal – Culzoni). También la jurisprudencia se expidió al respecto, en torno a la figura penal en trato, al afirmar que: “… nos encontramos ante un delito de peligro abstracto, que se perfecciona con el mero incumplimiento de la medida dispuesta” (CCCF Csa. N° CFP 2819/2021/3/CA2 rta. 11/6/2021).
Por lo expuesto, compartiendo los argumentos que nutren las decisiones del magistrado a cargo del juzgado declinante y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde que intervenga el Juzgado Federal de Neuquén.
En consecuencia, RESUELVO:
DECLARAR COMPETENTE para continuar con el trámite de la causa, al Juzgado Federal de Neuquén.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley N° 26.856) y devuélvase.
Referencia: Causa N° 38017/2020/1/CA1, Carátula: “Incidente Nº 1 – IMPUTADO: CADIERNO, GENNY JORGELINA s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”, del Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Nº 2 Registro de Cámara: 9925 Sec. Penal 3.