En lo que respecta a la cuestionada asociación ilícita, se ha dicho que por asociación debe entenderse el acuerdo de varias personas -tres o más- para dedicarse a determinada actividad. La doctrina y la jurisprudencia han requerido en la asociación cierta permanencia, que es algo más que la concurrencia de voluntades transitorias, que caracteriza a la participación (Maggiore, Derecho Penal, Temis, Bogotá, T. III, Pág. 448; Soler, Derecho Penal Argentino Buenos Aires, 1983 T. IV, Pág. 603; y Manzini, Tratado, T. V, Pág. 651, citado por Soler).
Además, debe existir cierto grado de organización (Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1980, T. VI, Pág. 470).
En este sentido, el concepto de asociación lo integran tres elementos: la cantidad de personas, la permanencia y la organización.
El requisito de la permanencia se satisface cuando el acuerdo criminal tiende a prolongarse en el tiempo, cuando no se agota con la planificación y ejecución de un sólo hecho delictivo; en términos penales, cuando excede el acuerdo propio de la participación criminal.
Íntimamente vinculado a la permanencia de la asociación se encuentra su organización. Para satisfacer este requisito no basta una pluralidad de personas en la fase preparatoria o ejecutiva de un delito para que pueda hablarse de una asociación, sino que es necesaria una estructura -con carácter permanente- que se proyecte más allá de la realización de actos delictivos concretos.
“Lo que importa es que se trate de una organización, esto es, de una estructura que se proyecta más allá de la realización de actos delictivos concretos, que sobrevive a la consumación de éstos” (Asociaciones ilícitas en el Código Penal, Antonio García Pablos de Molina, Ed. Bosch, Barcelona, 1978, Pág. 236).
Por otro lado, cabe destacar que si bien una antigua y fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial sostuvo que los delitos perseguidos por la organización delictiva fueran indeterminados, una interpretación actual de esta figura legal, nos lleva a concluir, junto a Maggiore, que “hay delito de asociación ilícita si un número considerable de individuos se asocia, no ya para cometer éste o aquel delito, sino ‘una serie de delitos’, para desempeñar, por así decirlo, casi el oficio de delincuente” (autor citado, Derecho Penal, T. III, Pág. 450); dicha determinación es, en definitiva, lo que le da vida a la organización delictiva, ya que de lo contrario no tendría razón de existir.
No habiendo, entonces, razones históricas ni dogmáticas que permitan sostener que el delito de asociación ilícita se refiere a delitos indeterminados, deben analizarse, pues, los elementos diferenciadores con el esquema de la participación penal.
En primer lugar, volviendo a lo expuesto precedentemente, mientras que en la coparticipación existe un acuerdo de voluntades para la comisión de un delito, la asociación ilícita exige la pluralidad y diversidad de los hechos ilícitos perseguidos.
Pero, además y fundamentalmente, el rasgo distintivo debe buscarse en la modalidad utilizada para dicha comisión.
Mientras en la participación delictiva, aparece como perfectamente determinada, en la sociedad criminal, los planes y modos utilizados son indeterminados, aunque dirigidos a consumar delitos perfectamente determinados.
Sería contrario a la esencia de la asociación ilícita, como organización permanente que es, suponerla con metodologías y planificación petrificadas, que no admitan ninguna clase de modificación o, incluso, de supresión de conductas u objetivos ilícitos que originariamente se habían propuesto.
Es decir, para concluir, que la exigencia se cumple si los ilícitos resultan determinados, en cuanto a su tipo, pero indeterminados respecto a su número y modalidad concreta (Cfr. esta Sala, causas FSM N° 31016298/2012, “Mora, Roberto Fernando y otro s/Inf. Art. 5°, Inc. “c”, y 210 del CP”, del 12 de noviembre de 2014, Reg. N° 6986; y N° 50367/2015/CA6, “NN y otros s/legajo de apelación”, del 25 de julio de 2016, Reg. N° 7570, ambas de la Secretaría Penal N° 3).
Ref: CCC 17633/2017/12/CA1 (12839), Carátula: “Legajo Nº 12 – IMPUTADO: DE PAOLI, ALICIA Y OTRO s/LEGAJO DE APELACIÓN”, del Juzgado Federal de San Martín n°2 , Secretaria Nº 6 Registro de Cámara: 11.712 del 26/10/2018.