VISTOS Y CONSIDERANDO:
La defensa de … , dedujo recurso de apelación contra el decreto dictado por la señora juez a quo, por el que no hizo lugar al pedido de prórroga extraordinaria, formulado en los términos del Art. 346 del ordenamiento adjetivo (Cfr. Fs. ….).
En forma liminar, cabe recordar que el código de rito, establece un criterio claramente restrictivo en materia recursiva (Arts. 432 y 449), siendo el principio que debe guiar la interpretación que del concepto “gravamen irreparable” corresponde efectuar.
En el caso concreto, el Art. 349 del código de forma acuerda a la defensa dos facultades. La primera, la de oponer excepciones no interpuestas con anterioridad, la que puede volver a ejercerse antes de la fijación de la audiencia de debate, conforme lo establece el Art. 358 del mismo cuerpo normativo. La segunda, es la posibilidad de oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
En lo que respecta al ofrecimiento de prueba, que ya fuera objeto de tratamiento por la Sala (Cfr. “Recurso de queja N° 14”, Reg. N° 11.198, del 26/10/17), sin perjuicio de que la posibilidad, en esa ocasión, se le otorga únicamente a los acusadores (Art. 347), no se advierte la presencia de gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que la parte puede hacerlo, a fin de justificar su pretensión, en la etapa plenaria, e incluso ser ésta ordenada de oficio (Arts. 354 y 357).
Entonces, del juego armónico de las normas señaladas, se desprende que la denegatoria de la prórroga requerida, no prevista en la ley, no causa a la parte agravio que justifique la apertura del recurso articulado.
Por otro lado, toca indicar que no existe violación al principio de igualdad para el ejercicio del derecho de defensa, la eventual prórroga concedida al Ministerio Público Fiscal, no sólo por estar expresamente prevista en la legislación formal, sino porque los términos, en principio, son ordenatorios para la fiscalía, pues no puede prescindirse de su opinión (Cfr. esta Sala, Causa N° 7993, “Recurso de queja interpuesto por el Dr. Irrigaría”, Reg. N° 6995, del 16/11/06; y su cita, de la Secretaría Penal N° 1; CFCP, Causa “Raffaele, Matías s/ recurso de casación”, Reg. Nº 2061.15.3., del 1/12/15; entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR erróneamente concedido el recurso de apelación deducido por la defensa a Fs. 10/12 Vta., contra la decisión de la señora juez a quo de Fs. …….
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
FSM 36003505/2010/19/CA3 (12.465), Carátula: “Legajo Nº 19 – IMPUTADO: FERRARI, CARLO MICHELE Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 6, de San Isidro). Registro de Cámara: 11.203