Sanción letrados – Art. 18 decreto ley 1285/58

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San Martín, 15 de octubre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Llega este legajo a estudio del Tribunal con motivo de las actuaciones complementarias remitidas, sobre la imputación de obstrucción al curso de la justicia respecto de los letrados defensores de la Dra. Raquel S. Morris Dloogatz, Dres. Miguel Ángel Almeyra y Héctor Carlos Calvi (cfr. Fs. 1/56).

II. Puesto a resolver el Tribunal sobre el objeto de este acuerdo, cabe indicar, en primer lugar, que la labor profesional debe ser cuidadosa, pues es de la esencia del actuar del abogado la observancia del estilo forense debido a toda intervención judicial.

La tarea judicial relaciona de continuo a abogados, jueces y sus colaboradores, integrándolos sobre un único eje, cual es el desarrollo del proceso, para lo que no sólo se cuenta con normas adjetivas, sino con guías éticas que dirigen sus conductas.

III. Por otra parte, cabe señalar que la aplicación de sanciones a los letrados debe apreciarse en forma restrictiva, a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, siendo menester que medien circunstancias verdaderamente graves y que el comportamiento procesal o profesional repudiable aparezca típicamente configurado.

                        En tal dirección, el posible exceso de celo puesto de manifiesto a través de las numerosas presentaciones  de los letrados al ejercitar la defensa de su pupila –que, por otra parte, exhiben corrección y mesura en su redacción- sin bien parecen resultar reiterativas y capaces de originar cierta molestia en el desarrollo del proceso, no exceden de un modo ostensible ni grosero el marco de un persistente actuar en pos de la postura asumida por ese ministerio en orden a la integración del tribunal.

                        A este respeto, conviene recordar también que la defensa de los derechos de las partes por sus representantes no debe hacerse en modo alguno a través de formas o actuaciones que puedan resultar incorrectas, porque ambos valores –el derecho de las personas y el solemne menester de la justicia- requieren igual respeto.

IV. Por último, en orden a la posibilidad de verse configurada en el sub examen una obstrucción a la justicia, debe tenerse en cuenta asimismo que los planteos formulados por los letrados defensores en el ejercicio de su función –más allá de su reiteración- no suspenden ni interrumpen el curso del legajo principal.

En definitiva, y en atención especialmente al referido carácter  restrictivo que debe imperar en valoraciones de esta naturaleza, no se advierte que los asistentes técnicos hayan observado una conducta merecedora de sanción disciplinaria, lo que ASÍ SE RESUELVE; sin perjuicio de estimar conveniente exhortarlos para que extremen la apreciación en punto a la conveniencia de presentaciones que se basan en la reiteración de planteos ya resueltos, evitando interpretaciones no queridas que podrían perjudicar la recordada armonía procesal.

Regístrese, notifíquese y gírense a la Secretaria Penal N° 3, para su acumulación a los autos principales.

Ref: Causa N° 9066 (Cómp. 854/09), “Actuaciones complementarias, art. 18 del decreto ley 1258/58” (Causa N° 1919, del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 7, de Morón) CFSM, SALA I, SEC. PENAL N° 1. Registro de Cámara: 8101.