Analizadas las constancias agregadas al legajo, entiende la Sala que la situación de la causante, no se enmarca en ninguna de las hipótesis contempladas en la normativa invocada, que habilite a acceder a la pretensión articulada.
En primer término, el recurrente entendió que su pupila tiene un delicado estado de salud, el que esta agravado por las demoras en su atención médica, lo que impone, a su criterio, la modalidad de prisión domiciliaria.
La ley 26.472, estableció que el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: A) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; B) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Idéntica redacción recibió el Art. 10 del ordenamiento sustantivo.
El legislador, al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, para lo cual debe evaluar, en cada caso particular, la conveniencia, o no, de disponer la excepción a que se alude.
Conforme las constancias de autos, se advierte que D. N. M. refirió ante el médico forense de la Justicia Nacional tener anemia crónica, relacionada con hipermenorrea. Asimismo, dijo haber sido operada por un tumor apendicular y mantener controles oncológicos periódicos.
Según las conclusiones del galeno, la encartada, al momento del examen se encontraba “clínicamente compensada sin evidencias clínicas de patologías físicas agudas o crónicas en evolución”; aconsejó la realización de distintos estudios que podían hacerse en la unidad de detención o, en su caso, en un establecimiento extramuros. Aclaró, que los resultados podrían ser evaluados por los médicos de la Unidad. Finalmente, concluyó que “puede permanecer alojada en una Unidad de Detención, donde de ser necesario podría cumplir con el tratamiento que eventualmente se le instituyera” (Fs.18 del legajo de salud).
Posteriormente, la médica de la unidad dispuso continuar con un tratamiento con hierro y controles por el servicio de nutrición.
Del citado legajo, se desprende que las atenciones médicas que requirió M., se debieron a imprevistos de salud (cuestiones odontológicas Fs. 24, 25 y 27 o ginecológicas Fs.40 y 45), a la vez que, la consulta oncológica, fue exclusivamente, de control (Fs.32).
En tales condiciones, no se advierte entonces, que en el sub examen se den las particularidades que conlleven a la aplicación del arresto domiciliario, ya que la privación de libertad que sufre la causante en el establecimiento carcelario, no impide tratar su dolencia, ni incide negativamente sobre su actual cuadro de salud. Lo contrario contraviene los postulados que, con carácter excepcional, autorizan a modificar las condiciones de detención de aquellos internos que se encuentren en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 32, incisos a) o b) de la ley 24.660, según ley 26.472.
Tampoco se ha demostrado, la circunstancia de que la encartada, si estuviera fuera de la unidad carcelaria, recibiría un tratamiento distinto a aquel que se le brinda en su lugar de detención, ni que el alojamiento intramuros conduzca, indefectiblemente, a su agravamiento, dada la condición crónica que se refiere.