En tales condiciones, también cabe memorar que quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
Dicha carga no fue cumplida por el interesado que, a tenor de lo expuesto precedentemente, omitió efectuar una crítica suficiente de los fundamentos que sustentan este aspecto de la sentencia impugnada, motivo por el cual el agravio bajo estudio no podrá prosperar y deberá ser rechazado.
Ref.: CFCP – SALA 4 FCR 16445/2017/CFC1 REGISTRO N° 1857/20.4 (24/09/2020)