Servicio ferroviario – Interrupción – Atipicidad (Arts. 196, primer párrafo, en función del 194 del CP)

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San Martín, 21 de agosto de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H.A.M., contra el auto que dispuso su procesamiento como autor penalmente responsable del delito de entorpecimiento culposo del normal funcionamiento de los transportes públicos (Arts. 196, primer párrafo, en función del 194 del CP) y ordenó el embargo de sus bienes por la suma de seiscientos cincuenta mil pesos.

En la instancia, la defensa mantuvo el recurso mediante la presentación de un memorial, mientras que el fiscal general no adhirió.

II. Los agravios de la defensa, en lo sustancial, se concentran en sostener que la conducta imputada a su asistido resulta atípica.

Por un lado, refiere que el hecho acaecido no reúne las exigencias de tipicidad que la figura penal requiere. Por el otro, afirma que las características del hecho, debido a su insignificancia, no reflejan la existencia del criterio de lesividad exigible a toda persecución penal.

Además, considera que las lesiones sufridas por su asistido y el tiempo de recuperación son un claro caso de pena natural, en el que la imposición de una sanción penal resultaría desproporcionada frente al accionar imputado.

Finalmente, critica el embargo por considerarlo excesivo, dadas las condiciones personales de su asistido y demás circunstancias del caso.

III. Las constancias del sumario indican que el pasado 1 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 10 hs., en el cruce ferroviario emplazado en la calle Urquiza y Av. Rivadavia, de la localidad de Ramos Mejía, Ptdo. de La Matanza, provincia Buenos Aires, Molina, a bordo de una motocicleta, intentó cruzar por el paso a nivel “Pastor Obligado” con las barreras bajas y señales de advertencia en funcionamiento, provocando una colisión con el lateral izquierdo de la locomotora que circulaba en sentido a Moreno.

Este incidente produjo el entorpecimiento del normal funcionamiento del ferrocarril Sarmiento, ramal Once-Moreno por 40 minutos.

IV. En primer lugar, corresponde tratar la imputación, tal y como fue dirigida por el a quo; esto es, si la figura del artículo 194 del código de fondo admite la modalidad culposa que describe el artículo 196.

La respuesta a este interrogante es negativa por dos razones. La primera, porque la figura del artículo 194 expresamente demanda que quien impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes -en el caso- por tierra, lo haga “sin crear una situación de peligro común”, en tanto el artículo 196 requiere la producción de “otro accidente previsto en este capítulo”, entendido como “uno de la magnitud necesaria para crear un peligro común” (CFCP, Sala I, “Sak de Bulacio, Juana”, registro 1058, Rta. 12/7/96), característica coincidente con las consecuencias de un descarrilamiento o naufragio que preceden en su enumeración.

La segunda, porque no es razonable que la modalidad culposa de una conducta tenga mayor pena que la modalidad dolosa de esa misma conducta (seis meses a tres años del Art. 196 contra tres meses a dos años del Art. 194). Aceptar ello como posible resquebrajaría todo el andamiaje de sanciones que el Código Penal establece y denotaría un supuesto de inconsecuencia del legislador que jamás se supone (Fallos: 1:300; 278:62; entre muchos otros).

Por ello, corresponde abandonar el criterio sostenido en FSM 61864/2022 y considerar que el hecho que el a quo describió y atribuyó resulta atípico.

Por otro lado, tampoco -en el caso de autos- la violación del deber de cuidado protagonizado por el imputado y que derivó en colisión de la parte lateral izquierda del tren contra su moto, no tuvo entidad para generar descarrilamiento o accidente que ponga en peligro la seguridad (en los términos del artículo 196), cuya magnitud deriva o bien de sus proporciones o del peligro que efectivamente se creó (doctrina del fallo Sak de Bulacio).

Aquí, únicamente se verificó la interrupción por 40 minutos del servicio ferroviario.

Por todo lo expuesto, su accionar resulta atípico, debiéndose, en consecuencia, revocar el auto recurrido y dictar su sobreseimiento (Art. 336, inc. 3° y último párrafo del código de forma).

En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de recurso y dictar el SOBRESEIMIENTO de H. A. M., …, en orden al suceso por el que fuera indagado, dejando constancia de que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (artículo 336 inciso 3° y último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15 /13 y ley 26.856) y devuélvase.

Ref: Causa N° FSM 40735/2023/2/CA1, Carátula: “Legajo Nº 2 – IMPUTADO: M., H. A. s/LEGAJO DE APELACIÓN”, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de  Morón N° 3, Secretaría N° 9. Registro de Cámara: 11.150.

Citada en Csa. FSM 7012/2024/1/CA1, Legajo Nº 1 – IMPUTADO: ARANDA, DANIEL ALEJANDRO s/LEGAJO DE APELACION, (Juzgado Federal N°3 de Morón, Secretaría N°11).
Registro de Cámara: 14.374