En cuanto al agravio respecto de la atipicidad del delito de encubrimiento, ha señalado la Sala, en los precedentes FSM 38846/2016 “KIRCHHOFFER, Jorge s/ Inf. Art. 189 bis del Código Penal” y FSM 22220/2015, resueltas el 5 de mayo de 2017 y 29 de agosto de 2019, registros N° 11.093 y N° 12.089, que no se configura el encubrimiento respecto de un arma que fuera objeto de adulteración o supresión de su numeración (Art. 189 bis, Inc. 5°, párrafo segundo, del Código Penal), por la simple recepción del objeto en esas condiciones, pues es requisito del artículo 277, inciso primero, apartado “c”, del mismo cuerpo legal, que la cosa receptada provenga de un delito, circunstancia que no ha sido verificada en la especie, en la que no puede sostenerse que efectivamente sea proveniente de un hecho ilícito, sino sólo que ha sido objeto de un obrar delictuoso, como es el de supresión de su número o grabado (Cfr. D’ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, 1° Ed., La Ley 2004, P. 913; en igual sentido, esta Sala, Causa N° 4039/06, “SORIA, Emiliano Javier, s/ Inf. Art. 189 bis del Código Penal”, Reg. N° 4013, del 27/2/07, de la Secretaría Penal N° 3). En línea con ello, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, ha dicho que “la mera circunstancia de que el revólver ostente erradicada su numeración, no corrobora per se la procedencia ilícita del arma, apareciendo vinculada a su portación ilegítima, más no a su origen delictivo, requisito típico del delito de
encubrimiento” (Causa N° 27.047, “Ceballos, Diego y otro s/ procesamiento y p.p.”, Reg. N° 28.938, del 17/9/2008, y sus citas)
Sin embargo, no corresponde un pronunciamiento liberatorio expreso, habida cuenta el concurso formal (Art. 54 del CP) que lo une con la figura del artículo 189 bis, apartado
2, primer y segundo párrafo, del código de fondo.