Marcas – Carácter burdo de la falsificación – Falta de aptitud para producir engaño

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Ceñida la Sala a aquello que ha sido motivo de agravio, se advierte que la recurrente al momento de celebrarse la audiencia ante esta Alzada, centró su queja en la atipicidad de las conductas atribuidas a los nocentes, al entender que las prendas secuestradas en su poder resultaban inhábiles para inducir a engaño y, consecuentemente, sin virtualidad para
vulnerar al bien jurídico protegido por la norma.

Sentado ello, corresponde resaltar las múltiples funciones que cumple la marca, como la de conocer el origen del objeto, distinguir el producto o servicio de otros, garantizar una calidad uniforme en ellos, así como la publicitaria. De ahí que el distinguir un producto o un servicio con una marca hace a la esencia del sistema marcario y a su efectiva protección.

En ese orden, se ha dicho que la marca es la garantía de las actividades económicas a que se refiere contra la competencia desleal en la producción o circulación de la riqueza y ampara el esfuerzo del hombre, individualizando sus productos, sus fábricas o sus establecimientos, para cimentar su responsabilidad, su mérito y su legítimo beneficio (Fallos: 163:5), así como que la finalidad primordial de la legislación marcaria, consiste en la protección de las buenas prácticas comerciales y también la buena fe del adquirente (Fallos:
253:267; 259:282; y 258:249).

El bien jurídico tutelado no descansa en la sola protección del público consumidor, garantizándole la calidad de origen o la legitimidad de cualquiera de los actos que integran la cadena de comercialización de los productos que le son exhibidos, sino que también protege al titular registral del uso que, sin su autorización, se haga de aquella.

Ello así, pues el acto vulnera el derecho de propiedad industrial al dejar desamparado a quien cumplió con todos los requisitos que el Estado le exigió para otorgarle protección a su marca (Cfr. entre muchas otras, FSM 3640/2013 “Gamarra, Oscar s/inf. ley 22362”, del 17 de julio de 2013, Reg. 7283, FSM 24432/2015 “Pérez Mamani, Carlos s/inf. Ley 22362”, del 15 de noviembre de 2016, Reg. 7705, FS; 51090/2015 “De La Corte, Fernando Gabriel s/inf. Ley 22.362”, del 3 de mayo de 2018, Reg. 8397, FSM 99435/2017 “Apaza Miranda, Tomás” del 16 de julio de 2019, Reg. 8968, de esta Sala I y Código Penal de la Nación Comentando y Anotado de Andrés José D ´Alessio, Ed. La Ley, Tomo III, Págs. 695/703).

En consecuencia, la falsificación, presentación u ofrecimiento al público, de productos con marca registrada falsa, aún cuando se llegue a descartar que el consumidor haya sido inducido a engaño, produce, de todas formas, un daño al titular marcario, siendo punible en virtud de las normas penales.

Ante ello, cualquier puesta en venta, por su propia naturaleza, es apta para provocar un eventual perjuicio al titular del signo, de modo que, decididamente, afecta el bien jurídico protegido por la norma implicada.

Puntualmente, en otros casos en los que se planteó la ausencia de posibilidad de engaño del consumidor, por el supuesto carácter burdo de los productos que ostentaban las marcas falsificadas, se sostuvo que, teniendo en cuenta el ámbito protegido por la ley marcaria, no deviene en un planteo que habilite a concluir sobre la ausencia de afectación al bien jurídico tutelado (CFCP, Sala III, Causa N° 16.575, “Sánchez Sosa, Rolison Harley s/ recurso de casación”, Reg. N° 1912.12.3, del 28/12/12).

Ello, en consonancia al criterio del Máximo Tribunal en cuanto a que el engaño del comprador no es un requisito contemplado en la ley de marcas (Fallos: 312:1919).

Ref: FSM 4194/2021/CA1, Carátula: “IMPUTADO: ARAPA RAMOS, JEFFRY RISTER Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.362”, del Juzgado Federal 2 de San Martín, Secretaria Nº 5.
Registro de Cámara: 13.421