“… toca señalar liminarmente que el acto procesal al que alude el recurrente, es por su naturaleza de alcance provisional, puesto que la cuestión que se pretende debatir no causa estado ni impide que las partes, en los actos procesales esenciales y contingentes, postulen un encuadre jurídico distinto al asignado por el señor juez a quo (CFSM, Sala I, c. N° 7186, “ELÍAS, Humberto Francisco s/ inf. art. 282, en función del 286 del Código Penal”, Sec. Pen. N° 1, Reg. N° 6239, Rta. el 19/10/04; y sus citas). Tanto es así que también el art. 311, primera parte, del ordenamiento adjetivo, establece la potestad de revocarlo o reformarlo de oficio durante la instrucción. A lo que cabe agregar que la calificación legal asignada a un suceso al disponerse el procesamiento no resulta vinculante, siempre que se respete el principio de congruencia.”
Procesamiento – Alcance provisional – No causa estado – La calificación legal asignada a un suceso no resulta vinculante en tanto respete el principio de congruencia.
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