San Martín, 7 de abril de 2022.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de casación contra la resolución de la Sala, del 21 marzo de 2022, que convalidó la regulación de honorarios e impuso los de esta alzada (Reg.13.208).
II. Puesta la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la impugnación, cabe señalar que la decisión de aplicar las costas procesales a la parte vencida en la instancia originaria, que fuera convalidada y la de cargar con las de esta alzada (Arts. 531 y 532, CPPN), no se encuentra comprendida en el catálogo establecido por el Art. 457, CPPN, ni puede ser equiparada en sus efectos (Cfr. Código Procesal Penal de la Nación de Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Ed. Hammurabi, Tomo 2, 2006, Págs.1281/9).
En esa dirección, lleva dicho la Cámara Federal de Casación Penal que las cuestiones relativas a la regulación de honorarios y a la aplicación de las costas del proceso son un tema de hecho extraño del recurso de casación y por regla, resultan incensurables por esa vía (Cfr. CFCP, Sala I, C. 36 “Rojt, Julio M. s/recurso de queja”, Reg. 34 del 8 de septiembre de 1993; Sala II, C. 19, “López Biscayart, Javier s/recurso de queja”, Reg. 19 del 6 de julio de 1993; 1666, “Traba, Gabriel Gustavo s/recurso de queja”, Reg. 2060 del 29 de junio de 1998 y 3553, “Brener” del 28 d febrero de 2002; Sala III, C. 601 “Castilla S.A. s/recurso de queja”, Reg. 277 del 27 de octubre de 1995; 1030, “Barcessat, Jaime A. s/recurso de queja”, Reg. 117/97 del 4 de abril de 1997 y FCB 12010006/1994 “Antelo, Manuel Fernando y otros s/recurso de casación”, Reg. 1075/16 del 18 de agosto de 2016,; Sala IV, C. 86 “Díaz Menéndez, Daniel s/recurso de casación”, Reg. 103 del 28 de febrero de 1994; 414, “Pallaro, Bruno s/recurso de casación”, Reg. 690 del 11 de noviembre de 1996; 1852 “Pezzi Michaelson, Alejandro Carlos s/recurso de queja”, Reg. 2259 del 30 de noviembre de 1999; 2127 “Colombo Murúa, Roberto Luis s/recurso de casación”, Reg. 2765 del 30 de agosto de 2000; CCC 43820/2012 Reg. 1648/14 del 22 de agosto de 2014 y CFP 1302/2012, Reg. 263/20.4 del 6 de marzo de 2020, entre muchas otras).
III. Con fundamento en la doctrina de la CSJN en cuanto a que sólo son revisables los honorarios profesionales cuando lo decidido aparezca privado de razonabilidad y no se encuentre suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa (in re P.187.XXXVII. “Pomponi, Jorge Francisco y otro s/robo en poblado y en banda con efracción”, del 27 de mayo de 2004), la defensa oficial alegó que la resolución era arbitraria.
Para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido,
lo cual no se advierte en el caso, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial.
Con la motivación que exhibe el recurso, la parte no logra rebatir los argumentos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma en que lo hizo, exhibiendo una mera disconformidad subjetiva con el criterio expuesto, limitándose a señalar –y reiterar- las censuras que –a su entender- podrían conducir a la solución que se propiciara al promover la vía recursiva.
IV. Por último, tampoco se ha demostrado que se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que permita habilitar la intervención de aquél Tribunal, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los autos D. 199. XXXIX., “Di Nunzio”.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE al recurso de casación deducido por Iris Di Giano, con la asistencia de la Defensa Oficial, contra lo resuelto por la Sala el 21 de marzo de 2022 (Arts. 444, primer párrafo, 456 y 457 del ordenamiento adjetivo), sin costas, por no haber mediado sustanciación.
II. TENER presente la reserva federal formulada.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
Ref: FSM 10658/2018/2, Carátula: “Legajo Nº 2 – PRETENSO QUERELLANTE: DI GIANO, IRIS MABEL NN: ARANDA, HORACIO NICOLAS s/LEGAJO DE CASACIÓN”, del Juzgado Federal de San Isidro n°1, Secretaría nº 7 Registro de Cámara: 13.221.