Ahora bien, el sobreseimiento constituye la clausura definitiva e irrevocable del proceso en relación al imputado en cuyo favor se dicta -Art. 335 del CPPN-.
Ello implica exigir del órgano jurisdiccional una convicción tal que no deje duda alguna acerca de la extinción del ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción o de la inexistencia de responsabilidad penal respecto de quien se dicte.
La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho, resulta un mandato procesal esencial (ver CSJN, M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, Rta. el 26/9/2012, y CFCP., Sala IV, C. 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, Reg. n° 672/2014, Rta. el 24/4/2014); extremo que, de momento, no se verifica en el sumario.
Si bien es cierto que el magistrado instructor tiene amplias facultades en la selección de la prueba que resulta fundamento de su decisión, puesto que impera como criterio la sana crítica racional, que descansa en un análisis lógico, sin sujeción a reglas preestablecidas y basado en la experiencia general, la psicología y el sentido común; tal proceso de selección y evaluación requiere que se efectúe una vez que se ha agotado la recolección de la totalidad de la evidencia que pudiese ser de interés para recrear lo ocurrido.
La rápida consulta de las piezas que informan el legajo, indican que la queja de la fiscalía debe ser favorablemente atendida en la instancia, porque la decisión recurrida es prematura, lo que no permite -al menos por el momento- desvincular a Xxxx Xxxx Xxxx.