“Sentado todo cuanto antecede, el Tribunal advierte que la detención que dio origen al presente sumario es insanablemente nula.”
“Es que, en primer lugar, no puede encuadrarse tal procedimiento en el marco de normativa legal alguna cuando no concurrió suceso fáctico que en ese momento patentizara la existencia de: 1) “circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar” la medida (Art. 230 bis, CPPN), 2) indicios vehementes de culpabilidad (Art. 284, inc. 3°, CPPN), 3) flagrancia en la comisión de un delito (Art. 284, inc. 4°, CPPN), 4) tampoco -evidentemente- orden judicial (Art. 283, CPPN), 5) ni se configuraba ningún supuesto del digesto de rito local que habilitara un permiso distinguible del código adjetivo nacional.”
“De modo que la detención de los imputados se efectivizó extramuros de los estándares que habilitan la aprehensión de individuos y por ello redundó en una lesión al principio de legalidad que rige en la materia, pues en la actualidad no se avizora ni los funcionarios preventores alertaron sobre alguna circunstancia verídica que pueda hacerlos inmersos en las excepcionales disposiciones enumeradas previamente (Art. 18, Constitución Nacional; CSJN Fallos 317:1985, “Daray”).”
“Luego, en la especie, el remedio adecuado ante la afectación constitucional descripta es la declaración de invalidez de la detención inicial y de todas las pruebas colectadas como producto de la misma. Es decir, respecto de las cuales no existe un cauce de investigación independiente del acto nulo. Pues “la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (doct. Fallos 46:36) lo cual ´no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito´ (Fallos 303:1938)” (CSJN, Fallos 306: 1752, “Fiorentino”).”
“Consecuentemente, igual suerte que la detención debe correr la requisa efectuada en forma posterior a la misma y, asimismo, el secuestro de la sustancia estupefaciente, porque la requisa se encuentra indisolublemente ligada a la inválida aprehensión y el secuestro a dicha requisa.”
“En efecto, no consta en el expediente fuente autónoma de investigación que permita colegir que hubiera podido darse con el material tóxico sino fuese por el arresto primigenio, habida cuenta el nexo causal ininterrumpido entre los tres actos procesales referidos.”
“A la luz de todo lo expuesto, a esta altura, no cabe otra alternativa que concluir en que la diligencia cuestionada fue ilegítima y llevada a cabo en franca violación al Artículo 18 de la Constitución Nacional y a las previsiones específicas del Código Procesal Penal de la Nación, lo que impide la subsistencia del acto como válido y, por tanto, descarta la posibilidad de su aprovechamiento.”
“En consecuencia, a partir de la exclusión de las pruebas derivadas única y directamente de la inválida aprehensión, corresponde la aplicación al caso de la solución liberatoria prevista en el Art. 336, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación.”
Ref: CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN – SALA II – SEC. PENAL N° 2 Causa n° 9326 – FSM 38112/2020/8/CA4 “Incidente Nº 8 – IMPUTADO: QUISPE APAZA, ANDY BRYAN Y OTRO s/INCIDENTE DE NULIDAD” Reg. 10240