“Así, la actual redacción de la ley 27.430 establece, en su artículo 16, la extinción de la acción penal por pago “si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”; ello, en relación a las figuras delictivas indicadas en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6 del régimen penal tributario.
La norma resulta clara y no ofrece mayores dificultades. Esto es, se requiere la aceptación y cancelación en forma incondicional y total de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorias.
El pretendido alcance que sugiere el apelante al término “cancelación” se basa en una forzada interpretación que no se condice con la simple literalidad de la norma y su reglamentación, procurando sortear una de las exigencias básicas para su procedencia y, de este modo, forzar la extinción de la acción reclamada.
La propia R.A.E. (Real Academia Española) define el término “cancelar” como la acción de pagar o saldar una deuda – ver https://dle.rae.es/cancelar- no existiendo margen para dudas u otras posibles acepciones.
La construcción semántica desarrollada por el incidentista sobre las condiciones del instituto no puede interpretarse sino como un vano intento por afirmar lo que la ley no dice, sorteando requisitos esenciales para su procedencia.
Así, la manda es clara y no ofrece ambages. La cancelación condicional a la que alude no debe ni puede ser interpretada como el compromiso asumido de hacer frente a las obligaciones fiscales, a través de los planes de pago a los que se acogiera ni tampoco por el eventual cumplimiento parcial.
No es ocioso recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de valoración debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contemplado por la norma. De otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la interpretación legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 312:2079).
Así, la aceptación de la pretensión fiscal y su cancelación constituyen la esencia que nutre esta particular expresión del principio de oportunidad. Esto es, al verse disminuida la afectación del bien tutelado tras el ingreso a las arcas del Estado de los montos evadidos al fisco en su totalidad, se prescinde del ejercicio de la acción penal al respecto, con sustento en razones de política legislativa.
En definitiva, más allá de la insistencia del apelante, el requisito de la cancelación total de las obligaciones fiscales, ha sido zanjado por el Tribunal cimero en el antecedente “Sigra S.R.L S/Ley 23.771” -Fallo: 320:1962- que abordó la temática en la antigua redacción de la norma de excepción que a la fecha procuró mejorarse para evitar la reiteración de planteos como el que aquí se suscita.
Ref: Causa FSM 15663/2022. Carátula: “CONTRIBUYENTE: ALGODONERA GH S.R.L. Y OTROS s/INFRACCIÓN LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de Morón, Secretaria Nro. 11.
Registro de Cámara: 10.661.”