Nulidad – Requerimiento de elevación a juicio (Art. 346) – Procesamiento no firme.

      Comentarios desactivados en Nulidad – Requerimiento de elevación a juicio (Art. 346) – Procesamiento no firme.

De tal modo, se realizó un acto procesal (requerimiento de elevación a juicio) con entidad para gravitar en la vigencia de la acción penal (artículo 67, inciso “c” del Código Penal),  alterándose el normal desarrollo del proceso, afectando, por ende, la garantía del debido proceso legal en perjuicio del imputado, provocando entonces una nulidad absoluta.

En ese sentido, se debe tener presente que “[e]l procedimiento previo exigido por la Constitución Nacional no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo”, sino que “se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los debe llevar a cabo” (Conf. MAIER, Julio BJ, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 489; el resaltado nos pertenece).

Por su parte, Clariá Olmedo, explica que el proceso previo “condiciona el poder punitivo del Estado a la actividad del órgano de éste a quien se le ha confiado el ejercicio de la función jurisdiccional” y ese juicio previo debe corresponderse con un “proceso regular y legal” (conf. CLARIA OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal, Nociones Fundamentales, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 1Ed, Santa Fe, 2008, p. 236).

Así, la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que: “la existencia de un procesamiento –firme, claro está-, es un presupuesto ineludible para la elevación a juicio de la causa y que su omisión causa la nulidad de lo actuado con posterioridad (conf. causa n° 6105 “Aizenstat, Luciano s/recurso de casación”, reg. n° 258/06 del 30/3/2006 y plenario Acuerdo 1/09 Plenario N° 14- “BLANC, Virginia María s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 11/6/2009)”.

En aquella oportunidad expresaron que “el actual régimen procedimental posee esencialmente cuatro actos sustanciales que importan presupuestos condicionantes para la validez de todo lo actuado en consecuencia: el requerimiento de instrucción -artículo 188-, la declaración indagatoria -artículo 294-, el auto de procesamiento -artículo 306- y el requerimiento de elevación a juicio -artículo 347, parte final- (conf. Sala III, causa N° 854 “Cassino, Silvana Inés s/rec. de casación”, rta. el 30/12/96, Reg. N° 481/96)”; y que “en ese esquema, el auto de procesamiento aparece como una decisión jurisdiccional intermedia, que circunscribe -luego de haberse escuchado al imputado- el objeto procesal de la causa. El temperamento que al respecto pudiera adoptar el juez de instrucción, se encuentra sometido al contralor de la respectiva cámara de apelaciones, lo que resguarda el derecho de las partes a obtener la revisión por parte de un tribunal superior de un acto que ha de sentar las bases para el futuro debate. De esta forma, se asegura que la materia que posteriormente pueda ser -o no- objeto de acusación, haya sido suficientemente tamizada, de manera tal que sea el órgano jurisdiccional (y no la acusación) quien determine -insistimos, luego de escuchar al imputado, y con resguardo de la garantía de la doble instancia- si todos, alguno o ninguno de los hechos imputados se evidencian como contrarios a derecho, y aparecen prima facie como producto del accionar responsable del acusado”; “en ese marco, el dictado del auto de procesamiento le permite a la defensa delinear los aspectos de su estrategia, pues al encontrarse consolidada la imputación puede centrar sus esfuerzos en aquellos hechos y circunstancias que efectivamente constituyan el objeto del proceso”.

De esta manera, aplicando dichos conceptos al presente caso, podemos advertir que aquí se alteró el orden sustancial de los actos que rigen el debido proceso cuando, ante la inminente extinción de la acción penal, la fiscalía y la querella requirieron la elevación de la causa a juicio antes de que el auto de procesamiento adquiriera firmeza, lo que importó un claro y ostensible perjuicio al imputado, cual fue la interrupción del curso de la prescripción.

Así, se puede sostener que en la medida en que el procesamiento es un presupuesto indispensable para disponer la vista prevista en el artículo 346 del CPPN, el requerimiento de elevación a juicio no resulta válido cuando se encuentra pendiente de decisión la apelación deducida contra aquella resolución, ya que la instrucción no puede -con ese déficit considerarse completa.

Causa N° 33000384/2011/33/CA11 – Sala I Sec. Penal 3 – Registro de Cámara:10131